El blog de ana masoliver

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Ordenanza Municipal protección y tenencia de animales

Ayuntamiento de Donostia – San Sebastián

Aprobada inicialmente por la Comisión de Gobierno en su Sesión de 20.04.93 y con sus modificaciones el 21.12.93.

Aprobada por la Comisión Informativa de la Comisión de Bienestar Social y Sanidad, el 26.05.94.

Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en su Sesión del 02.06.94

Sometida a información pública en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa num. 134 de 15.07.94

Aprobada definitivamente en la Comisión de Gobierno en su Sesión del 29.08.94.

TITULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.

La presente Ordenanza Municipal se basa en su homónima aprobada inicialmente por la Comisión de Gobierno del 20 de abril de 1993, y recoge las adaptaciones de aquella a la vigente Ley 6/1993 de 29 de octubre, de Protección} de los Animales, aprobada por el Parlamento Vasco y publicada en el Boletín
Oficial del País Vasco número 220 de 15 de ,noviembre de 1993.

Tiene como objetivo, regular la convivencia, posesión, utilización, exhibición y comercialización de todo tipo de animales.

Regula, así mismo, las atenciones mínimas que han de recibir los animales desde el punto de vista del trato, higiene y alimentación, protección, transporte e identificación.

Fija las normas que han de cumplir los establecimientos dedicados a mantenerlos temporalmente, y los requisitos y características de los consultorios, clínicas y hospitales, veterinarios.

Finalmente, tipifica las infracciones y las sanciones aplicables y establece el procedimiento ejecutivo sancionador.

Artículo 2.

El ámbito de la presente Ordenanza se refiere a todo el término municipal de Donostia-San Sebastián.

Artículo 3.

Quedan fuera de esta Ordenanza y se regirán por su normativa
propia:

a) La Caza.

b) La Pesca.

c) La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.

d) Los toros y espectáculos taurinos tradicionales.

TITULO II

NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 4.

  1. Se considera animal domestico, a los efectos de la presente Ordenanza, aquellos que dependen de la mano de una persona para su subsistencia.
  2. Se considera animal domesticado a aquel que, habiendo nacido silvestre y libre, es acostumbrado a la vista y compañía de la persona, dependiendo, definitivamente de ésta para su subsistencia,
  3. Son animales salvajes en cautividad aquellos que habiendo nacido silvestres o en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación,
  4. Con carácter general, se reconoce el derecho a la tenencia de animales domésticos y domesticados, en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico sanitario, como por la no existencia de ninguna situación de peligro o de incomodidad, objetivos, para los vecinos o para otras personas en general, o para el propio animal u otros animales, que no sean las derivadas de, su misma naturaleza,
  5. La tenencia de animales estabulados, de cría y de coral, en domicilios particulares, terrazas, azoteas, desvanes, garajes, trasteros, bodegas o patios, se ajustará, además de a lo dispuesto en el apartado anterior, a las normas de Planteamiento Urbanístico y a otras de rango superior, precisando de la oportuna Licencia Municipal de Actividades MINP.

Artículo 5.

  1. Se prohíbe dejar sueltos, en espacios exteriores o locales abiertos al público, animales salvajes o reputados de dañinos o feroces, fuera de las condiciones y de los recintos, áreas o parques zoológicos destinados a tales efectos.
  2. El Alcalde, previo Informe de los oportunos servicios técnicos municipales, podrá autorizar, expresamente, la tenencia de aquellos animales en viviendas o locales particulares, atendiendo a sus características específicas, al cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene de su alojamiento, así como a la ausencia de molestias objetivas, para las personas,

Artículo 6.

  1. Se prohíbe, así mismo, la tenencia habitual o estabulación de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local, cuando estos ocasionen molestias, objetivas, por sus olores, ruidos, aullidos o ladridos a los vecinos o transeuntes.
  2. También se prohíbe la presencia habitual, en régimen de estabulación o semi-estabulación, de animales domésticos, en parques y jardines públicos y terrenos calificados como urbanos,

Artículo 7.

Los servicios técnicos municipales, informarán sobre las molestias que pudieran producirse por la acción de los animales domésticos, previa denuncia o de oficio,

Artículo 8.

  1. Los propietarios o tenedores de animales asumen la responsabilidad de mantenerlos en las mejores, condiciones higiénico sanitarias, proporcionarles la alimentación, bebida y cuidados adecuados, prestarles asistencia veterinaria,facilitarles el suficiente ejercicio físico, a aplicar las medidas administrativas y sanitarias preventivas que la Autoridad disponga, así como facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie.
  2. Cuando un propietario o tenedor considerara que un animal pudiera padecer una enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento de su Veterinario,
  3. Todos los animales afectados de enfermedad susceptible de contagio para las personas, diagnosticada por un Veterinario colegiado, y que a su juicio. tengan que ser sacrificados. lo serán por un sistema eutanásico, autorizado, con cargo al propietario; también deberán sacrificarse los que padezcan afecciones crónicas incurables y no estuvieran debidamente cuidados y atendidos por sus propietarios.
  4. Durante el transporte, los animales deberán disponer de espacio suficiente, en buenas condiciones higiénico sanitarias, desinsectado y desinfectado, protegido de las inclemencias climatológicas, con las medidas de seguridad adecuadas y rotulado, recibiendo, durante el viaje, la alimentación y bebida apropiada a intervalos convenientes.

Artículo 9.

Queda prohibido:

  1. Causar la muerte mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas; el depósito de sustancias tóxicas en vías y espacios públicos, causar daños o cometer actos de crueldad, malos tratos a los animales, propios o ajenos, domésticos, domesticados o salvajes, en régimen de convivencia o cautividad.
  2. La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que suponga daño, sufrimiento o degradación del animal.
  3. Las peleas entre perros y gallos.
  4. El abandono de los animales de compañía; los propietarios de animales ,que no deseen continuar poseyéndolos, deberán buscarles un nuevo propietario y, en última instancia, entregarlo en una asociación de protección de animales, notificándolo a Sanidad Municipal o en el Albergue Municipal Canino.
  5. Practicar mutilaciones, excepto las controladas por veterinario, en caso de necesidad terapeútica, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
  6. Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta de la transacción onerosa de animales.
  7. La venta, cesión o donación de animales a menores de 14 años y a incapacitados sin la autorización de los que tienen su patria potestad o la custodia.
  8. La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizadas.
  9. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.
  10. Suministrarles alcohol, drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daños físicos o psíquicos, yen particular, cuando sea para alterar su rendimiento en una competición.
  11. La entrada y/o permanencia de todo tipo de animales en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos, en aquellos en los que tengan lugar espectáculos públicos, en las piscinas públicas y establecimientos sanitarios.
  12. En cuanto a las playas, la circulación o permanencia de los animales domésticos se atendrá a 10 expresamente estipulado en las zonas de acceso a las mismas.
  13. El traslado de animales, grandes y/o problemáticos, en los transportes públicos, lineas regulares o servicios discreccionales y en el lugar destinado a los viajeros .

Artículo 10.

En caso de grave o persistente incumplimiento por parle de los propietarios de las oblig8ciones est8biecidas en los artículos anteriores, o por motivos higiénico-sanitarios. el Alcalde, previo Informe de Sanidad Municipal, podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado con cargo a los propietarios y adoptar cualquier otra medida adicional necesaria, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse.

Artículo 11.

Por Sanidad Municipal se controlará la fauna urbana, con especial incidencia en perros, gatos, aves y roedores.

Artículo 12. Sobre la recogida de animales muertos.

El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, promoverá el oportuno Servicio, propio o contratado, para la recogida de cadáveres de animales en la vía pública del término municipal de Donostia-San Sebastián y su posterior tratamiento.

En el supuesto de que el traslado del cadáver sea desde una vivienda particular, establecimiento o clínica veterinaria, en el supuesto de que no existan empresas privadas que realicen el servicio, subsidiariamente, se procederá a la recogida, a domicilio, abonando, el propietario del animal, las tasas establecidas.

Así mismo, los propietarios podrán trasladar, personalmente, los cadáveres hasta el Vertedero Mancomunado de San Marcos.

TITULO III

DE LOS PERROS Y GATOS DE COMPAÑÍA

Artículo 13.

Los titulares o gerentes de establecimientos abiertos al público, cuya actividad no se relacione con las descritas en el Artículo 9.° 11 Y 13 Y los del Sector de la Hostelería, podrán permitir la entrada y permanencia de perros y gatos sanos en aquellos, atendiendo a criterios de su tamaño, docilidad y disciplina.

Aún contando con su autorización, los animales entrarán y permanecerán sujetos por correa o collar.

Artículo 14. Los perros lazarillos.

  1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los perros-guías, acompañados de persona deficiente visual, tendrán acceso a los .lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos.
  2. A solicitud de un Agente de la Autoridad o del encargado del local, el deficiente visual deberá acreditar la condición de perro-guía del animal, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
  3. Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, riesgo para las personas o cosas, no podrá acceder a los lugares señalados en el apartado primero.

Artículo 15.

Los vecinos podrán solicitar a los propietarios de perros no lazarillos que se abstengan de hacerlos subir al ascensor en compañía de otras personas, si no llevan bozal.

Artículo 16.

  1. Los propietarios o poseedores de perros y sólo los de aquellos gatos que salgan del domicilio habitual, están obligado» _a identificarlos, a su costa, a partir de los tres meses de edad.
  2. La identificación se hará mediante un implante electrónico. según lo dispuesto Por el Gobierno Vasco.
  3. Sanidad Municipal dispondrá de un Censo Canino electrónico conectado con el correspondiente al Registro Territorial de Gipuzkoa de Identificación Animal, en el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
  4. Así mismo, Sanidad Municipal se encargará del mantenimiento de la base de datos, con periodicidad anual y se responsabilizará de la confidencialidad de los datos.
  5. Las bajas por muerte de los animales, serán comunicadas por sus propietarios o poseedores a su Veterinario quien lo notificará a su veterinario o al Censo de Animales de Compañía de Sanidad Municipal, en el término de 10 días a contar desde el día que se produjese.
  6. En el supuesto de robo o desaparición, se comunicará, así mismo al Veterinario o directamente al Censo Municipal de Animales de Compañía de Sanidad Municipal, en el término de 10 días a contar desde el día que se produjese, acompañando a tal efecto la Cartilla Sanitaria y copia de la Denuncia, si la hubiere.
  7. Los propietarios o poseedores de perros que cambien de domicilio o que transfieran la posesión del animal deberán comunicar estas circunstancias, en el plazo de 10 días, a su Veterinario o directamente al Censo Canino de Sanidad Municipal, para las oportunas modificaciones.
  8. Los animales no identificados, serán retirados por el Servicio Municipal correspondiente.

Artículo 17. Sobre el control de perros y gatos mordedores.

  1. Los perros o gatos que hayan producido lesiones comprobadas, por mordeduras, serán sometidos a observación veterinaria en el Albergue Antirrábico Municipal, durante 14 días por el Inspector Veterinario adscrito a Sanidad Municipal, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas.
  2. Cuando las circunstancias epizoóticas lo permitan y siempre con la aprobación de Sanidad Municipal y bajo la responsabilidad del propietario, expresamente aceptada, podrá realizarse la observación por un Veterinario Colegiado que estará obligado a realizar, por lo menos, tres visitas, la última el día catorceavo desde la mordedura, dando cuenta al Inspector de Sanidad Municipal, mediante Certificado Oficial Veterinario, del resultado de la misma para que éste proceda a dar de alta a dicho animal, previo reconocimiento en el último día de observación, si procediera.

Artículo 18. Sobre el control de perros y gatos abandonados o extraviados.

  1. Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño conocido ni esté censado.
  2. No tendrán condición de abandonados los animales identificados que caminen junto a sus amos, aunque circunstancialmente no sean conducidos sujetos por correa o cadena o que hayan sido extraviados por sus dueños:
  3. Los perros u otros animales abandonados y los que sin estarlo, circulen por la población o vías interurbanas sin su dueño o acompañante, serán recogidos por los servicios municipales y trasladados al Albergue Antirrábico Municipal.
  4. En el Albergue Antirrábico Municipal, los animales serán mantenidos en observación durante un periodo mínimo de treinta días hábiles, a disposición de su propietario quien, para poder retirarlo, además de acreditar tal condición, deberá abonar la sanción y los gastos que correspondan.
  5. Cuando las circunstancias sanitarias o de peligrosidad del animal lo aconsejen, a juicio del Inspector Veterinario de Sanidad Municipal, este plazo se reducirá a veinticuatro horas.
  6. Pasado este plazo sin que hayan sido retirados por sus dueños o éstos se nieguen a abonar los derechos pertinentes, quedarán a disposición de cualquiera que los solicite sin ánimo comercial y se comprometa a regular su situación sanitaria y administrativa.
  7. Si el animal está identificado, desde el Albergue Municipal Canino se realizarán las oportunas gestiones para notificar al dueño del animal su captura.
  8. En última instancia, se procederá a su sacrificio eutanásico, bajo el control de un veterinario, o serán donados a Sociedades Protectoras de Animales o centros o instituciones de carácter científico que lo solicitasen, con la autorización e informe de Sanidad Municipal, corriendo a su cargo los gastos de transporte.

Artículo 19. Sobre el Albergue Antirrábico Municipal.

El Municipio dispone de un Albergue Antirrábico para el alojamiento de los animales recogidos, mientras no sean reclamados por sus propietarios o mantenidos en el periodo de observación; no obstante, podrá concertar los servicios de otras instituciones, legalmente constituidas y con capacidad suficiente para
esta finalidad en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, si fuese necesario.

Artículo 20.

  1. Los medios usados en la captura y transporte de perros y gatos vagabundos, tendrán las condiciones higiénico sanitarias’ adecuadas y serán atendidos por personal debidamente capacitado y formado sobre el derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.
  2. Los laceros en el ejercicio de su actividad, establecida en la presente Ordenanza, tendrán, a todos efectos, el reconocimiento de Agentes de la Autoridad.
  3. El Ayuntamiento podrá delegar, mediante Convenio, la recogida de animales abandonados a sociedades protectoras de animales legalmente constituidas con su correspondiente albergue, con capacidad suficiente para esta finalidad en las debidas condiciones higiénico sanitarias, o a empresas especializadas.

Artículo 21.

  1. Cuando un ciudadano sospeche de la presencia de un animal abandonado o maltratado, lo comunicará a la Guardia Municipal o a Sanidad Municipal.
  2. Queda prohibido alimentar a los animales abandonados.

Artículo 22.

  1. En las vías públicas u otros lugares de tránsito de personas, los perros irán conducidos mediante correas y collar; el uso del bozal será ordenado por la Autoridad Munícipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas.
  2. Tendrán que circular con bozal los perros con antecedentes de mordedores y aquellos otros cuya peligrosidad, ajuicio de su propietario, sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características.

Artículo 23.

  1. Queda prohibido que los perros depositen sus deyecciones en los parques infantiles, jardines, vías públicas y, en general, en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de peatones.
  2. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros procurarán impedir que éstos depositen sus deyecciones en vías públicas, parques o jardines; deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo posible al sumidero del alcantarillado.
  3. No se considerarán jardines, las zonas verdes sin flores ni plantas, donde habitualmente no jueguen los niños, ni sea zona de paso peatonal, tales como campas, divisorias de calzada, laderas, o mantos de césped.
  4. En caso de que las deyecciones queden depositadas en las aceras o cualquier zona peatonal, el propietario o persona que conduzca al animal es responsables de la eliminación de estas deposiciones.

Artículo 24.

Del incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior será responsable la persona que conduzca al animal y, subsidiariamente, el propietario del mismo. Si éste no apareciera, se retirará el animal por el Servicio Municipal correspondiente.

Artículo 25.

El Ayuntamiento, conforme a sus posibilidades presupuestarias, procurará dotar a la Ciudad de zonas verdes y/o enarenadas, señaladas, estratégicamente distribuidas, para su utilización
por los animales de compañía.

TITULO IV

SOBRE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES

Artículo 26.

Estarán sujetas a la obtención de la previa Licencia Municipal en los términos que determina en su caso el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y la Ordenanza Municipal Reguladora de las mismas, y a su inclusión el oportuno Registro del Servicio Foral de Ganadería, las actividades
siguientes:

a) Establecimientos hípicos, sean fijos o de temporada, que alberguen caballos para la práctica de la equitación con fines turísticos, deportivos o recrativos.

b) Los centros destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir en domesticidad en los hogares, principalmente perros, gatos yaves.

c) Las entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las citadas anteriormente:

c.l. Circos y zoos ambulantes y entidades similares.

c.2. Tiendas para el comercio de animales de acuario o terrario, como peces, serpientes, arácnidos y otros exóticos.

c.3. Instalaciones de cría de animales para el aprovechamiento de la piel.

c.4. Canódromos.

d) Los consultorios, clínicas y hospitales de pequeños animales.

Artículo 27.

Las actividades señaladas en el artículo anterior. tendrán que reunir, como mínimo, los requisitos siguientes:

a) El emplazamiento oportuno que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano, en l()s casos en que se considere necesario y que las instalaciones no ocasionen molestias a las viviendas próximas.

b) Construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico y las necesarias acciones zoosanitarias.

c) Facilidad para las eliminaciones de excretas yaguas residuales de manera que no comporten peligro para la salubridad pública, ni ninguna clase de molestias.

d) Recintos, locales o jaulas para aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, que se puedan limpiar y desinfectar fácilmente.

e) Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados en su transporte, cuando éste sea necesario.

f) Manipulación adecuada de los animales para que se mantengan en buen estado de salud.

g) Instalaciones que permitan unas condiciones de vida aceptables de acuerdo con la naturaleza de cada uno de los animales.

h) Los establecimientos dedicados a la venta de animales, así como sus criadores y guarderías, contarán con un Veterinario asesor que se responsabilizará del libro de registro de entradas de animales, en el que se detallará la especie, raza, edad, el origen, el permiso de importación, certificado sanitario veterinario de origen, fecha de entrada, salida y destino y otras observaciones que considere de interés.

i) El vendedor de un animal vivo, tendrá que entregar al comprador un documento acreditativo de la raza del animal, edad, procedencia, certificado de sanidad veterinaria, certificado de inscripción en el Censó Municipal Canino y referencia alfanumérica dél microchip y otras observaciones que considere de interés.

La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorga certificados de salud, no excusa al establecimiento de su responsabilidad frente a enfermedades en incubación, no detectadas en el momento de la venta.

j) Los núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, figurarán en el Registro del Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

TITULO V

DE LOS CONSULTORIOS, CLíNICAS y HOSPITALES DE PEQUEÑOS ANIMALES

Artículo 28.

  1. Los establecimientos dedicados a consultas clínicas, aplicación de tratamientos a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario.
  2. Consultorio Veterinario: Es el conjunto de dependencias que comprenden, corno mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones médico quirúrgicas.
  3. Clínica Veterinaria: Es el conjunto de locales que comprenden como mínimo, una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas. instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.
  4. Hospital Veterinario: Además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, cuenta con sala de hospitalización con vigilancia asegurada las 24 horas del día, así corno la atención continuada a la clientela.
  5. Estos establecimientos podrán ubicarse en edificios aislados o en bajeras, quedando prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas.
  6. En el caso de efectuarse actividades de peluquería, éstas requerirán un local separado.

Artículo 29.

Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables; las paredes también serán impermeables hasta 1,75 metros del suelo, y el resto y techos, de materiales que permitan su conservación,
limpieza y desinfección.

Artículo 30.

La eliminación de residuos orgánicos, material de cura, y productos patológicos, así como de las deyecciones sólidas de los animal~s que pudieran producirse, se efectuará en bolsas de basura impermeables, cerradas.

Artículo 31.

Los hospitales veterinarios y los albergues de animales de compañía, sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza.

Artículo 32.

La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá, necesariamente, que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional Veterinario colegiado y que. todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por Veterinarios colegiados habilitados para
el ejercicio de la profesión. Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente, consultas veterinarias en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería y restauración, locales de venta de «animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales.

Artículo 33.

Las consultas no pueden abrirse en herrerías, en guarderías, ni residencias de animales, salvo que éstas sean propiedad del titular de dichas consultas, estuvieran separadas y reúnan los requisitos exigidos.

TITULO VI

DEL REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO PRIMERO: Las infracciones

Artículo 34.

A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, en concordancia con la clasificación establecida en la Ley 611993 de 29 de octubre de’ Parlamento Vasco ya criterios de riesgo para la salud y seguridad de las personas, grado de negligencia, gravedad de peljuicio
producido y reincidencia.

Artículo 35.

Se tipifican como infracciones leves:

a) Las simples irregularidades en la observancia de esta Ordenanza que no tengan trascendencia directa para la higiene y seguridad ciudadanas.

b) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo producido fueran de escasa entidad.

c) Las contempladas en los Artículos 6; 8.4; lO; 16.1;16.6 Y 16.7; 21.2; 22; 23; .

d) Las que en razón de los criterios contemplados en el presente artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como infracciones graves o muy g~aves.

Artículo 36.

Se tipifican como infracciones graves:

a) Las que por razones contempladas en el articulado pongan en grave peligro la seguridad y salubridad ciudadanas y el deber de proteger, respetar y defender a los animales.

b) Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles a todo propietario o tenedor de animales domésticos.

c) La falta de colaboración con Sanidad Municipal, no facilitando información o resistiéndose a suministrar datos o entorpeciendo, deliberadamente, su actuación.

d) Las que sean concurrentes con otras infracciones que se pueden calificar como leves.

e) El incumplimiento de los requerimientos específicos que se formulen por los Servicios de Sanidad Municipal, siempre que se produzcan por primera vez.

f) La reincidencia en la comisión de tres infracciones leves en con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

g) Todas las relativas al artículo 8.1; 8.2; 8.3; 9.6; 9.7; 9.9;

Artículo 37.

Se tipifican como infracciones muy graves:

a) Las que sean concurrentes con otras infracciones graves.

b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen los Servicios de Sanidad Municipal.

c) La falta absoluta de colaboración con Sanidad Municipal, no facilitando información o resistiéndose a suministrar datos o entorpeciendo, deliberadamente, su actuación.

d) Todas las relacionadas con los Artículos 9.1; 9.2; 9.3; 9.4; 9.5; 9.10;

Las infracciones en la materia objeto de regulación en la presente Ordenanza serán sancionados con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

CAPITULO SEGUNDO: Las sanciones

Artículo. 38.

  1. En concordancia con la clasificación establecida en la Ley 6/1993 de 29 de octubre del Parlamento Vasco, las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 ptas.

a) Infracciones leves, desde 5.000 ptas. a 50.000 ptas.

b) Infracciones graves, desde 50.001 ptas. a 250.000 ptas.

c) Infracciones muy graves, desde 250.001 ptas. a 2.500.000 ptas.

2.  Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año precedente,

Artículo 39.

No tendrá carácter de sanción la retirada o desposesión de animales a sus propietarios o tenedores, cuando así lo disponga el Sr. Alcalde o persona en quien delegue, por requerirlo la sal ud, higiene o seguridad colectiva.

CAPITULO TERCERO: Del procedimiento sancionador

Artículo 40.

A los efectos del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento se atendrá a lo dispuesto en la Ley 6/1993 de 29 de octubre, del Parlamento Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

  1. Sanidad Municipal podrá recabar asesoramiento no vinculante, a organizaciones profesionales o de protección de animales, en lo referente a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
  2. Ante los supuestos no contemplados en la presente Ordenanza, se recurrirá siempre a lo dispuesto en la Ley 6/1993 de 29 de octubre, del Parlamento Vasco, sobre Protección Animal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas Ordenanzas, Normas y Bandos Municipales se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa del Acuerdo Plenario de aprobación definitivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Decreto 1.119175 de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos’, establecimientos para la práctica de la equitación y centros para el fomento y cuidado de animales. Boletín Oficial del Estado n.o 128 de 29.05.75.

b) Orden de 14 de’junio de 1976 por la que se dictan normas sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana (Boletín Oficial del Estado num. 168 de 14.7.76).

c) Orden del M.O Agricultura de 28.07.80, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación y centros para el fomento y cuidado de animales. Boletín Oficial del Estado n,o 219 de 11.09.80.

d) Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: Artículo 25.

e) Orden del Departamento de Agricultura y Pesca, de 10 de mayo de 1985, por la que se crean los Registros del País Vasco de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía. Boletín Oficial del País Vasco n.o 105 de 22.05.85 y n.o 126 de 19.06.85.

f) Orden Foral 297/85 de 12.06.85 sobre Registro de Núcleos zoológicos establecimientos para la práctica de la equitación y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía. BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa n.o 72 de l7.06.85.

g) Ley 1411986 de 25 de abril, General de Sanidad: Artículo 42.3,a.

h) Resolución conjunta de la Viceconsejería de Agricultura y de la Dirección de Salud Pública de 8 de junio de 1987, por la que se establece la Vacunación Antirrábica Obligatoria de las especies canina y felina para la campaña de 1987 .(Boletín Oficial del País Vasco n.o 123 de 23.6.87).

i) Real Decreto 22311988 de 14 de marzo, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos. Boletín Oficial del Estado n.o 67 de 18.03.88.

j) Código para el ejercicio de la Profesión Veterinaria, aprobado por la Junta Plenaria el 15.12.89.

k) Ley General de Presupuestos del Estado de 1991.

l) Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 25 de junio de 1991, por la que se dictan normas sobre protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos. Boletín Oficial del País Vasco n.o 136 de 04.07.91.

m) Orden de 26 de enero de 1993 del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se dictan normas de actuación frente a la rabia en la especie canina durante el ejercicio 1993. Boletín Oficial del País Vasco n.o 31 de 16.02.93.

n) Directiva 86/609/CEE, relativa a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

ñ) Directiva 90118/CEE, sobre inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio.

o) Directiva 91/628/CEE, sobre protección de los animales durante el transporte.

p) Artículo. 1.905 del Código Civil

q) Directiva 921102/CEE del Consejo de 27.11.92.

r) Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma
del País Vasco.

s) Orden de 25 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la identificación de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco
(Boletín Oficial del País Vasco n.o 109 de 11.6.93)

t) Ley 6!l993, de 29 de octubre, de Protección Animal del Parlamento Vasco.

Donostia-San Sebastián, a 20 de octubre de 1994.-EJ Director de Sanidad Municipal José Manuel Etxaniz. (11548)

AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

Secretaría General

Aprobación definitiva de la modificación de diversas Ordenanzas Municipales para su adaptación a la Ley 17/2009.

…………….AL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO PLENO

El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 1 de octubre de 2010, acordó aprobar inicialmente la modificación de la Ordenanza Reguladora de la actuación municipal frente a la contaminación acústica por ruidos y vibraciones, de la Ordenanza Reguladora de las Actividades de Desinfección, Desinsectación y Desratización, de la Ordenanza municipal para la Protección y Tenencia de Animales y de la Ordenanza Municipal sobre el Civismo, el uso y la limpieza en la vía pública y la protección del paisaje urbano.

El 28 de octubre de 2010 se insertó en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa anuncio de la citada aprobación inicial, abriéndose el plazo de información pública por plazo de treinta días hábiles…………

ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES EN DONOSTIA SAN SEBASTIÁN

Artículo 4. Sobre la tenencia de animales estabulados, de cría y de corral. 

«(…)

5. La tenencia de animales estabulados, de cría y de corral, en domicilios particulares, terrazas, azoteas, desvanes, garajes, trasteros, bodegas o patios, se ajustará, además de lo dispuesto en el apartado anterior, a las normas de Planeamiento Urbanístico y a otras de rango superior, precisando de la oportuna licencia de actividad».

«Artículo 26.

«Estarán sujetas a la obtención de la previa Licencia Municipal en los términos que determina en su caso la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y la Ordenanza Municipal Reguladora de las mismas, y a su inclusión en el oportuno Registro del Servicio Foral de Ganadería, las actividades siguientes:

a) Establecimientos hípicos, sean fijos o de temporada, que alberguen caballos para la práctica de la equitación con fines turísticos, deportivos o recreativos.

b) Los centros destinados a la reproducción, alojamiento temporal y/o suministro de animales para vivir en domesticidad en los hogares, principalmente perros, gatos y aves.

c) Las entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las citadas anteriormente:

c.1) Circos y zoos ambulantes y entidades similares.

c.2) Tiendas para el comercio de animales de acuario o terrario, como peces, serpientes, arácnidos y otros exóticos.

c.3) Instalaciones de cría de animales para el aprovechamiento de la piel.

c.4) Canódromos.

d) Las clínicas y Hospitales de pequeños animales. Los consultorios veterinarios quedarán sujetos al régimen de declaración de comunicación previa, en atención a su escasa incidencia ambiental y sanitaria».

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